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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC7136-2020

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00250-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada por Nelson Giovanni Alarcón Rodríguez frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que no accedió a la acción de tutela planteada por él contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo reclamó protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada al decretar la práctica de pruebas en el juicio de impugnación a la maternidad que él incoó, en vez de dictar sentencia de plano.

Solicitó, entonces, ordenar a la sede judicial acusada «cumplir con las normas establecidas en el artículo 386, numerales 2 y 4 literal b)», «[d]ejar sin efecto el auto... por medio del cual decreta pruebas, y fija audiencia para la realización de las mismas», y «emitir sentencia de plano».

2. Son hechos relevantes para la definición de este caso los que a continuación se sintetizan:

2.1. En el proceso de impugnación a la maternidad que el actor incoó contra Adriana Lucía Franco Suárez, respecto de sus hijos «menores J Y V vencido en silencio el término de traslado de la prueba genética allí practicada al grupo familiar, que arrojó incompatibilidad materna, el pasado 3 de julio el Juzgado acusado decretó la práctica de algunas pruebas y señaló fecha para su realización en audiencia.

2.2. El 9 de julio último el quejoso pidió a la sede judicial enjuiciada abstenerse de practicar tales pruebas y proceder a dictar sentencia de plano, conforme al literal b) del numeral 4º del artículo 386 del Código General del Proceso; solicitud pendiente de definición para cuando se instauró esta demanda de tutela.

2.3. En sede constitucional criticó el accionante que el juzgador acusado, acorde con la norma referida a espacio, debió dictar de plano la sentencia respectiva pero, en su lugar, irregularmente decretó «unas pruebas testimoniales e interrogatorios a las partes», dilatando injustificadamente la definición del caso, máxime porque ningún sentido tiene practicarlas «cuando una prueba científica ya estableció la incompatibilidad con la maternidad».

Destacó que ese proceder afecta las garantías de los niños involucrados en el juicio porque «continúan con una familia que no es la suya, dado que la custodia aún la posee la demandada», siendo imperioso que se dicte el fallo que la traslade a él, quien «como padre t[iene] derecho [a] evitar que [sus] menores hijos sigan siendo afectados psicológicamente por unas personas que no son su familia real».

Añadió no contar «con otro medio judicial para garantizar no solo [sus] derechos sino los de [sus] menores hijos, dado que la posible solicitud de nulidad solo podría ser planteada en la audiencia de trámite y su fijación es precisamente lo que se ataca con este medio constitucional».

3. La petición de amparo fue formulada el 21 de julio de 2020 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ese mismo día.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Procuradora Sexta Judicial II para Asuntos de Familia de Bucaramanga indicó no oponerse a la salvaguarda, «siempre y cuando se acredite la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante».

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló atenerse «a lo que la Ley determine... y al valor probatorio que se le den (sic) a las pruebas arrimadas a la tutela..., aplicando los principios que rigen la normatividad procesal vigente y [la] Ley de Infancia y Adolescencia e Instrumentos [Internacionales sobre el particular]»

3. El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, con escrito calendado 24 de julio de 2020, pidió ser eximido «de cualquier responsabilidad en consideración a que no... ha atentado contra ningún derecho fundamental de los incoados por el accionante», en tanto que «ha adelantado... el trámite... en los términos establecidos por la... legislación procesal y sustancial vigente».

Resaltó que el pasado 22 de julio -esto es, al día siguiente de la formulación de la presente acción de tutela- resolvió adversamente la solicitud del quejoso respecto a que «se omitiera la práctica de pruebas y se profiriera sentencia de plano», comoquiera que «no es únicamente la declaratoria de impugnación de paternidad o maternidad lo que importa en el proceso, sino también los hechos y circunstancias que rodearon la presentación de la demanda, situaciones... que deben ser indagadas y  aclaradas, lo que sólo puede conocerse con la práctica de las pruebas ordenadas por auto del 3 de julio de 2020, el que... no fue objeto de recurso alguno, quedando... ejecutoriado».

4. Adriana Lucía Franco Suárez señaló que las pretensiones del censor debían despacharse adversamente, como lo dispuso el Juzgado accionado en el auto del 22 de julio último, atendiendo a que es deber de éste valorar los hechos puestos en su conocimiento, en conjunto con todos los medios suasorios recaudados, no solamente la prueba de ADN, última respecto de la cual se sabía su resultado desde antes de su práctica, como allí lo advirtió al contestar la demanda, por cuanto sus hijos son «el resultado de un proceso de reproducción humana asistida, subrogación materna con óvulos donados, procesos... protegidos... en el artículo 42 de la Constitución; ...razón por la cual no tenía ningún sentido objetarlo, pues el 27 de octubre de 2016 firma[ron] el consentimiento para solicitar óvulos de una donante y el consentimiento de receptora de óvulos».

Subrayó que su caso no puede compararse con otros, en tanto que es atípico, teniendo en cuenta el vacío existente en el ordenamiento jurídico patrio respecto a temas de reproducción asistida, lo que impone un especial análisis de múltiples aspectos para poder dictar sentencia, resaltando que «estamos hablando de niños de tres años, que siempre han estado bajo [su] cuidado, pues a pesar de no tener [su] ADN son [sus] HIJOS, y desde antes de que nacieran siempre estuv[o] al cuidado de ellos, y estuv[o] en el momento en el que nacieron y desde ese día siempre han estado bajo [su] protección».

Añadió que debe exigirse al actor «no seguir utilizando la administración de justicia con falsos fundamentos y... hechos, como lo hizo en... la demanda de impugnación de maternidad...[,] ocultando las cosas como son (sic)».

5. La abogada Amparo Moros Carvajal, designada en el asunto fustigado como curadora de los menores de edad, se opuso a la concesión de la salvaguarda, «por considerarla temeraria y le[s]iva de los derechos fundamentales de los niños y de una recta administración de justicia».

Resaltó que el comportamiento del actor se muestra antiético, «al querer desconocer un acto propio que no ha sido en modo alguno cuestionado», a saber, «la voluntad que él y su conyugue... expresaron» ante la «clínica de fertilidad», asumiendo «la responsabilidad en la procreación de los dos niños... y[,] por consiguiente, la de ejercer la función de padre y de madre que se deriva de tal acto»; figura protegida en el ámbito patrio por el canon 42 de la Constitución Política, en tanto que «si bien no tenemos una legislaci[ó]n clara y expresa sobre el particular, si hay un derecho prescedente (sic) de las altas cortes sobre los vínculos filiales que se generan en esto[s] eventos».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó la protección al concluir que «la actuación surtida por el Juzgado accionado, ha sido acorde a derecho, al estatuto procesal civil y a la norma especial que gobierna esta clase de asuntos»; resaltó que:

...el decreto de pruebas... del 03 de julio de 2020, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por... Alarcón Rodríguez, pues si bien es cierto el legislador contempló la posibilidad de emitir sentencia anticipada en procesos especiales como lo son de filiación e impugnación, una vez se cuenta con la prueba de la maternidad o paternidad respectiva, debe tenerse en cuenta que no es únicamente la declaratoria de impugnación de paternidad o maternidad lo que importa en el proceso, sino también los hechos y circunstancias que rodearon la presentación de la demanda, con el fin de evitar una afectación de los derechos fundamentales de los niños, -explícitamente su estado civil y el nombre-, objeto de la Litis, atendiendo los preceptos constitucionales y legales que establecen el deber de toda autoridad de velar por la protección del interés superior del niño, niña o adolescente y de sus derechos fundamentales; situaciones estas que deben ser indagadas y aclaradas, lo que sólo puede conocerse con la práctica de pruebas, como en efecto lo determinó la falladora querellada en el proveído cuestionado por el accionante.

Enfatizó que era «relevante permitirle al Juez de familia revisar toda [la] documentación allegada, en especial el contenido de la escritura pública No. 3011 del 27 de junio de 2017... y los soportes de la atención m[é]dico especializada brindada por la Sociedad de Medicina Reproductiva SAS... a los padres de los niños..., que dan cuentan de una fertilización In Vitro con óvulos donados»; sumado a que «ningún reproche merece el ejercicio oficioso del poder-deber, en el decreto probatorio, por cuanto se iría en contra del mandato normativo del artículo 170 CGP y los precedente[s] jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que cuando el legislador dispuso que en asuntos como el criticado se aplican las reglas establecidas en el canon 386 del Código General del Proceso, no estableció que «fuera una posibilidad para el fallador acogerse a las mismas o no, es decir[,] no contempló posibilidad alguna de apartarse de las mismas a su libre albedrío», de donde, al no haberse solicitado un nuevo dictamen para controvertir aquél que resultó favorable al demandante, debió dictar «sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda».

Resaltó que el amparo debe concederse en beneficio «de los niños que cada día ven como se dilata un fallo ineludible», en tanto que «la madre de crianza no es la madre biológica, y solo lo podría ser en el evento de ser los óvulos fecundados de su procedencia, pero no cuando es por donación de los mismos»; que es desacertado considerar que «no es únicamente la declaratoria de impugnación... lo que importa al proceso», comoquiera que, en su sentir, «los hechos y circunstancias que rodearon la presentación de la demanda, ni siquiera fueron objeto de réplica en la contestación...[,] serían ajenos al proceso..., estas situaciones fácticas del porqué se presentó la demanda no atañen al fallador»; y que el proceder desinteresado de su antagonista no le traslada al fallador la responsabilidad de ejercer la contradicción a cargo de aquélla.

OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE

Encontrándose el asunto ante esta Corte para desatar la opugnación propuesta por el accionante, el 21 de agosto último, en el juicio criticado, el Juzgado acusado mantuvo su decisión del 22 de julio anterior -en la cual no accedió a la solicitud del quejoso de dictar sentencia anticipada-, al desatar la reposición propuesta por aquél, a la vez que le denegó, por improcedente, la concesión de la apelación subsidiaria que incoó.

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una determinación desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las decisiones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja del censor se edificó en que el Juzgado accionado, debiendo dictar sentencia de plano en el juicio de impugnación de la maternidad que él propuso, decretó la práctica de algunas pruebas, dilatando su definición; advierte la Corte que el resguardo rogado estaba llamado al fracaso, lo que impone confirmar el fallo de primer grado, por las razones que se pasa a exponer.

2.1. En primer lugar, es necesario precisar que la acción de tutela del epígrafe inicialmente se mostraba prematura, sin que fuese permitido que a través suyo se supliesen «los mecanismos procesales de defensa» (CSJ STC, 12 abr. 2012, rad. 00482-01), comoquiera que, para cuando se formuló, esto es, el 21 de julio último, estaba pendiente de definición por el Juzgado acusado la solicitud que el actor le elevó el día 9 del mismo mes, con similares argumentos a los aquí expuestos, consistente en que dictara sentencia de plano, conforme al literal b) del numeral 4º del artículo 386 del Código General del Proceso, absteniéndose de practicar las pruebas que decretó el día 3 anterior.

Así, como para ese momento tal petición no había sido resuelta por el fallador natural, era claro que al tutelante le era inviable acudir a este escenario con el fin de que el juzgador constitucional se anticipase a lo que por competencia le correspondía atender a aquél.

Al respecto la Sala ha precisado que:

…es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01; reiterada en STC, 13 oct. 2016, rad. 01510-01).

2.2. No obstante, por las particularidades del presente caso, advirtiendo que, en el decurso de este trámite supralegal, la sede judicial acusada resolvió adversamente aquella solicitud que le planteó el quejoso el 9 de julio de 2020 (el día 22 siguiente, antes del fallo de tutela de primer grado -3 de agosto-, no accedió a dictar la sentencia anticipada rogada, y el 21 de agosto posterior -estando pendiente de definición esta impugnación- mantuvo su decisión inicial), la Sala considera oportuno auscultar los razonamientos allí vertidos por el Juzgado y, en el desarrollo de tal empresa, no observa arbitrariedad alguna en su proceder, en tanto que en sus decisiones consignó clara y suficientemente los motivos para validar el decreto de pruebas previo a la definición del caso concreto, sin dictar sentencia de plano, a pesar de que «practicada la prueba genética su resultado [fue] favorable al demandante y la parte demandada no solicit[ó] la práctica de un nuevo dictamen».

2.2.1. En efecto, en la determinación del pasado 22 de julio indicó que aunque en asuntos como el sometido a su conocimiento el legislador «contempló la posibilidad de emitir sentencia anticipada..., una vez se cuenta con la prueba de la maternidad o paternidad», lo cierto es que en el caso específico «no es únicamente la declaratoria de impugnación... lo que importa..., sino también los hechos y circunstancias que rodearon la presentación de la demanda...[,] de trascendental importancia para efectos de la decisión de las pretensiones, situaciones... que deben ser indagadas y aclaradas, lo que sólo puede conocerse con la práctica de las pruebas ordenadas».

Añadió, seguidamente, que el decreto probatorio fustigado se cimentó en que «la labor del Juez no consiste únicamente en emitir pronunciamientos conforme a la primera o única prueba que se le presenta», sino que «debe desentrañar la realidad de las circunstancias que dieron origen a la demanda», evidenciando que, en ese caso particular, «debe indagar sobre aquellos aspectos que fueron enunciados por el demandante, su situación familiar y las circunstancias que rodearon el nacimiento del menor (sic), para tener un claro convencimiento sobre el asunto, situación que será establecida una vez se practiquen las pruebas... ordenadas, para que con ello y luego de las alegaciones finales, se emita la decisión correspondiente».

2.2.2. Y en el proveído del 21 de agosto último, para mantener aquella decisión, enfatizó que «la impugnación de la maternidad solicitada... no solamente se define con la prueba de ADN..., sino con la verificación de las circunstancias que rodearon la presentación de la demanda y la situación familiar de los menores JPAF y VAF, en procura de su bienestar, siendo relevante... revisar toda la documentación allegada al plenario», en tanto que:

...las circunstancias que llevaron a la presentación de la demanda... son trascendentales para la definición del asunto sometido a... consideración, pues pese al resultado obtenido, no puede ignorarse la oposición que ejerce la demandada... FRANCO SUÁREZ, pese a conocer en forma plena el resultado de la prueba de ADN, argumentos que deben ser verificados en pro del beneficio de los niños, cuyos derechos también están involucrados en este asunto.

Esa es la razón que llevó a decretar nuevas pruebas en el proveído del 3 de julio de los corrientes y no otra, pese a que ya se cuenta en el proceso con la prueba de genética, la que también es importante, pero que para lo que se busca dilucidar, no aclara las circunstancias especiales que fueron puestas en conocimiento por la parte demandada.

A lo cual, tras sostener que «la actuación se ha encauzado por la vía procesal correcta, respetándose con rigor las pautas establecidas por el Código General del Proceso», agregó que, por lo menos en este caso, es «inviable atender la petición... de la parte demandante, en el sentido de emitir sentencia anticipada..., pues debe recordarse que la... demandada se opone en su totalidad a los hechos y pretensiones presentadas en la demanda, no obstante conocer el resultado de la prueba de ADN, por lo que deben verificarse esas circunstancias que llevaron a la formulación del líbelo... y el nacimiento de los menores», sin olvidar que el resultado de tal prueba genética «no es camisa de fuerza para declarar la impugnación de la maternidad solicitada, pues el legislador sí le atribuyó facultades al juez para verificar el resto del acervo probatorio recaudado y que se espera recaudar, sobre todo cuando existe la oposición aludida por la parte demanda[da]».

Luego de lo cual afirmó que «la postura asumida por el impugnante resulta equivocada, dado que no puede verse al juez como un convidado de piedra que únicamente debe proferir decisiones sin un análisis objetivo de las pruebas recaudadas y de aquellas que posteriormente se reciban, a más de que el legislador en ningún momento le restringió tal posibilidad, pese a que se cuente con la prueba de ADN y que ésta no fuere controvertida».

2.2.3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio en cuanto a lo determinado por el Juzgado en punto a que, contrario a lo pretendido por él, precisamente para salvaguardar los derechos sustanciales que les asisten a las menores de edad allí involucrados, como sujetos de especial protección por parte del Estado, es no solamente viable sino necesario el previo decreto y práctica de pruebas en vez de dictar sentencia de plano a pesar de no existir oposición de la demandada frente a la prueba genética de ADN que arrojó como resultado su incompatibilidad materna respecto de quienes figuran como sus hijos, con el fin de dilucidar todos los hechos que rodearon la presentación de la demanda de impugnación de la maternidad, específicamente los relacionados con que esos niños son fruto de un proceso de reproducción asistida al que voluntariamente se sometieron sus padres registrados; lo cual, por demás, debido a esas notables particularidades que presenta el caso concreto, halla sustento en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, y en tales términos, no puede aducirse contrario a lo reglado en el canon 386 ibídem.

En ese orden, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Lo considerado impone ratificar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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